Interpretación de las rentas exentas y no exentas en el Impuesto de Sociedades en asociaciones y fundaciones

Como ya indicamos en un blog anterior, el Impuesto de Sociedades es un impuesto que grava las rentas obtenidas por las empresas o entidades jurídicas. Lo que tributa por este impuesto son los beneficios obtenidos, es decir, ingresos menos gastos, obteniendo el resultado contable que puede ser un beneficio o una pérdida. Si ha habido pérdidas, no deberá pagar nada por este impuesto, pero habrá que hacer la presentación de la declaración igualmente, siempre que se esté obligado.    

 

Dentro de las entidades sin ánimo de lucro nos encontramos:

  • Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública que han optado expresamente por acogerse a la Ley 49/2002, de régimen fiscales de las entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
  • Las asociaciones que no están declaradas de utilidad pública.
  • Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública que no hayan optado expresamente o que no cumplan los requisitos para ello establece la ley 49/2002, de régimen fiscales de las entidades sin ánimo de lucro y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

 

Los dos últimos supuestos, se rigen por el régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas que se establece en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, el capítulo XIV, en los artículos 109, 110 y 111.

Y el primer supuesto se rige por el régimen fiscal establecido en la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades no lucrativas e incentivos al mecenazgo.      

El cálculo del impuesto diferirá si la entidad está sometida por uno u otro régimen, para que las normas que los conforman prevén diferentes tipos impositivos, diferentes exenciones para determinadas rentas, etc.

 

Régimen fiscal de las entidades parcialmente exentas:    

Estarán exentas las siguientes rentas:  

Ingresos que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, que no tengan la consideración de actividad económica, así como las que se obtengan causa de transmisiones de bienes para la realización de esta finalidad social, siempre que estos beneficios se destinen a nuevas inversiones también relacionadas con aquel objeto social en unos plazos determinados establecidos por la ley.

 

Las rentas que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, podrían ser:

  • Subvenciones, ayudas o donaciones.
  • Las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
  • Rentas procedentes de adquisiciones y transmisiones lucrativas en cumplimiento del objeto social.
  • Rentas procedentes de transmisiones onerosas si se reinvierten entre el año anterior y los 3 posteriores y se mantiene el activo objeto de inversión durante, al menos, 7 años o período de amortización.

Serán no deducibles los siguientes gastos:

No serán deducibles los gastos relacionados con las rentas exentas anteriormente mencionadas. Por tanto, no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los siguientes:

  • Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas.
  • Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representan los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.

Rentas no exentas:  

La exención no se podrá aplicar si los ingresos provienen de una actividad económica (entendida como la intervención de la entidad en la producción y / o distribución de bienes y / o servicios), aunque esta esté relacionada con su objeto social, y que el beneficio obtenido se reinvierta en la misma entidad.

No estarán exentas las rentas por ejemplo derivadas de:

  • Las rentas derivadas de la adquisición y transmisión onerosa cuando no reviertan en su objeto social.
  • Las rentas derivadas del ejercicio de explotaciones económicas.
  • Las rentas derivadas del patrimonio, tanto mobiliario (intereses) como inmobiliario (alquileres).

A modo de ejemplo:

  • Cursos de formación
  • La venta de participaciones de lotería. La venta de participaciones de lotería por parte de la asociación, cobrando un recargo sobre el precio efectivamente jugado, constituye una explotación económica y las rentas que se derivan son, por tanto, rentas sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades de la asociación
  • La actividad de un bar
  • Etc.

Gastos deducibles:  

Serán deducibles todos los gastos relacionados con las rentas no exentas.

Los gastos comunes son deducibles en la prorrata que representen estos en el cociente entre los ingresos no exentos sobre los ingresos totales (exentos y no exentos).

 

Las rentas no exentas tributarán en este régimen fiscal por un 25% del beneficio obtenido.   

 

El régimen fiscal de la ley 49/2002   

En este régimen fiscal están exentos los ingresos y las rentas que procedan de:

 

Actividad propia de su objeto o finalidad estatutaria. Sin explotación econòmica  

  • Donativos y donaciones, y las ayudas económicas procedentes de convenios de colaboración empresarial y de patrocinio.
  • Cuotas de asociados, colaboradores y benefactores que no correspondan a servicios de actividades económicas no exentas.
  • Las subvenciones.
  • Rentas procedentes de su patrimonio, como, por ejemplo, intereses, dividendos, alquileres.
  • Rentas procedentes de explotaciones económicas exentas según el artículo 7 de la ley 49/2002, siempre que sea actividad propia de su objeto o finalidad estatutaria:
    • Asistencia social.
    • Servicios de hospitalización o de asistencia sanitaria.
    • Investigación científica y desarrollo tecnológico.
    • Bienes declarados de interés cultural.
    • Organización de representaciones musicales, coreográficas, teatrales, cinematográficas o circenses.
    • Parques y otros espacios naturales protegidos de características similares.
    • Enseñanza y de formación profesional, en todos los niveles y grados del sistema educativo.
    • Organización de exposiciones, conferencias, coloquios, cursos o seminarios.
    • Elaboración, edición, publicación y venta de libros, revistas, folletos, material audiovisual y material multimedia.
    • Prestación de servicios de carácter deportivo a personas físicas que practiquen el deporte.
    • Las explotaciones económicas de escasa relevancia.

 

Las ventajas de este régimen fiscal especial es que gozan de un tipo impositivo más reducido, del 10%, en aquellas rentas que no estén exentas.    

Las entidades que estén sometidas al régimen fiscal de la ley 49/2002, deberán presentar en todos los casos la declaración por el Impuesto de Sociedades.

 

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