A efectos de IVA cabe distinguir entre:
- Operaciones con países Miembros de la UE, denominadas operaciones intracomunitarias
- Operaciones con países no Miembros de la UE, conocidas como importaciones y exportaciones
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En este blog vamos a hablar de las adquisiciones y entregas intracomunitarias de bienes y de las novedades que se presentan para el próximo 2020.
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Según el artículo 15 de la Ley del IVA, una adquisición intracomunitaria es la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado Miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Y de acuerdo con el artículo 13 de la Ley del IVA, están sujetas al impuesto las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales, es decir, como empresarios o profesionales, cuando el transmitente sea un empresario o profesional.
Estas operaciones tributan en destino, de modo que la entrega de bienes en el país de origen queda exenta del impuesto, siendo en el país de destino donde se realiza el hecho imponible. O sea, que los productos van a pagar IVA en aquel país comunitario al que van destinados.
Por otro lado, la entrega intracomunitaria de bienes es el término utilizado para referirnos a las ventas de bienes realizadas desde la Península e Islas Baleares con destino a países Miembros de la Unión Europea.
Para declarar sujeta como adquisición intracomunitaria de bienes la compra en el país de destino de los bienes, debe declararse exenta en el país de origen de los bienes la venta para que no se produzca una doble tributación.
Estarán exentas del impuesto, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley del IVA las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de la Ley del IVA, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado Miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado Miembro distinto del de España.
Cuando vendemos a un empresario o profesional Miembro de la Unión Europea se produce la inversión del sujeto pasivo y por tanto el IVA está exento en España y tributará en destino, siendo el empresario o profesional comunitario que realiza la adquisición el encargado de repercutirse el impuesto a sí mismo. En consecuencia, el vendedor español, debe emitir la factura sin IVA.
Actualmente constituye documento acreditativo de la realización de la operación, la factura original emitida por el proveedor extranjero, la cual se registra en el libro de facturas recibidas. Pero a partir del 2020 se exige mayor acreditación documental para acreditar la exención de las entregas intracomunitarias de bienes, de tal manera que se exige que los bienes sean expedidos o transportados, y por tanto debe acreditarse dicho transporte.
Se establece que con efectos desde el 01/01/2020 la expedición o transporte de los bienes al Estado Miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, mediante los elementos de prueba establecidos en el Reglamento de Ejecución 282/2011 del Consejo de la UE.
Cuando el transporte de la entrega intracomunitaria lo realice el vendedor, este deberá disponer de al menos dos elementos de prueba no contradictorios:
- Ha de encontrarse en posesión de al menos dos de los elementos de prueba siguientes:
- Documento CMR firmado.
- Conocimiento de embarque.
- Factura flete aéreo.
- Factura del transportista.
- Tener uno de los elementos anteriores junto con un solo elemento de prueba de los siguientes:
- Póliza de seguros relativa al transporte.
- Documento oficial expedido por una autoridad pública conforme los bienes han llegado el Estado Miembro de destino.
- Recibo de un depositario en el Estado Miembro de destino confirmando el almacenamiento de los bienes.
Cuando el transporte de la entrega intracomunitaria lo realice el comprador o por su cuenta, deben cumplirse los mismos requisitos anteriores y además debe disponer de una declaración del adquiriente conforme los bienes han sido expedidos en la que se mencione el Estado Miembro de destino.
Cuando el transporte lo realice el comprador, el vendedor deberá disponer de una declaración escrita del comprador que certifique que los bienes han sido transportados por él, y al menos dos elementos de prueba no contradictorios.
A parte de estas novedades, cabe recordar que el sujeto pasivo deberá autoliquidar la operación, realizando el correspondiente asiento contable y contabilizando simultáneamente un IVA devengado y un IVA soportado, que será deducible si cumple los requisitos de los artículos 92 y siguientes de la LIVA.
Los sujetos que intervienen en estas operaciones deben quedar identificados de forma específica con el número de operador intracomunitario y estar dados de alta en el censo VIES (Value Added Tax-Information Exchange System).
Es responsabilidad del empresario que realiza la entrega intracomunitaria de bienes asegurarse de que el destinatario está registrado como operador intracomunitario.
Las operaciones intracomunitarias deben informarse en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitaria mediante el modelo 349.
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