Relación de cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores. Cotización y Retenciones.

COTIZACIÓN

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La integración de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado en la Seguridad Social se encuentra regulada en el Art. 14, Ley General de la Seguridad Social.

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Pueden optar entre dos modalidades de cotización:

  • Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Quedando integradas en el Régimen General o en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo con su actividad.
  • Como trabajadores autónomos en el Régimen Especial correspondiente.

Las cooperativas ejercitarán la opción en los Estatutos.

Los socios trabajadores de Cooperativas de trabajo asociado, incluidos en el régimen general de la Seguridad Social o en alguno de los regímenes especiales que protegen la contingencia de desempleo, que reúnan los requisitos exigidos en el artículo quinto de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, tendrán derecho a las prestaciones por desempleo previstas en la misma, en las condiciones establecidas en el Real Decreto 1043/1985 de 19 de junio.

Se considerarán en situación legal de desempleo los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

1-Los que hubieran cesado, con carácter definitivo, en la prestación de trabajo en la Cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados directamente de dicha prestación, por alguna de las siguientes causas:

        a)  Por expulsión improcedente de la Cooperativa.

        b)  Por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor.

2-Los aspirantes a socios que hubieran cesado en la prestación de trabajo durante el período de prueba por decisión unilateral del Consejo Rector de la Cooperativa.

 

Por otra parte, los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar y tengan concertada la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales tendrán derecho a las prestaciones por cese de actividad siempre que se cumplan las condiciones establecidas para el acceso a la misma en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos.

Las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial no están previstas para los socios de las cooperativas de trabajo asociado.

Establece la Orden TMS/83/2019, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social en su el Art. 41, las bases mínimas de cotización respecto de estos socios en el supuesto de contrato a tiempo parcial. En este sentido debemos advertir, a nivel de gestión laboral, que en el momento de dar de alta al socio por el que se quiere cotizar a tiempo parcial en la Seguridad Social no se podrá realizar la anotación del porcentaje de parcialidad, debiendo ser directamente la Tesorería General de la Seguridad Social quien deba realizar dicha anotación. Para justificar la parcialidad deberá aportarse copia de los estatutos, del reglamento de régimen interno o certificación de acuerdo de la Asamblea o del Consejo Rector, en la que figure el número de horas de trabajo y su distribución horaria.

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RETENCIONES

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En el supuesto de socios de Cooperativas de Trabajo Asociado y también de los socios de trabajo de cualquier otra cooperativa y según regula el Art. 28 de la Ley 20/1990 de 19 de diciembre, se deben distinguir los rendimientos que procedan del trabajo personal de los correspondientes al capital mobiliario.

Son considerados rendimientos del trabajo el importe de los anticipos laborales, en cuantía no superior a las retribuciones normales en la zona para el sector de actividad correspondiente. En el caso de estos socios-trabajadores hemos de distinguir entre anticipo societario y retorno cooperativo.

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  • Anticipo societario (cantidad percibido por el socio trabajador en relación al trabajo efectuado) con el mismo tratamiento que las nóminas de los trabajadores por cuenta ajena existiendo la obligación de practicar sobre el mismo el porcentaje de retención correspondiente, en función de la retribución bruta anual, las circunstancias personales y familiares del cooperativista, etc. En las cantidades que no exceda de las retribuciones normales del mercado en la zona para el sector de actividad correspondiente.

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  • Retorno cooperativo (parte del excedente disponible que por acuerdo de la Asamblea General puede ser adjudicado a los socios en proporción a las operaciones, actividades o servicios cooperativizados realizados por cada uno de ellos en la Cooperativa) no se considerará rendimiento del capital mobiliario y, por tanto, no estarán sujetos a retención en los siguientes supuestos:

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  •  Cuando se incorporen al capital social, incrementando las aportaciones del socio al mismo.
  • Cuando se apliquen a compensar las pérdidas sociales de ejercicios anteriores.
  • Cuando se incorporen a un Fondo Especial, regulado por la Asamblea General, hasta tanto no transcurra el plazo de devolución al socio, se produzca la baja de éste o los destine a satisfacer pérdidas o a realizar aportaciones al capital social.

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Los Retornos Cooperativos que se asignan a los socios a partir del excedente neto de la cooperativa y, la parte del anticipo societario que exceda de las retribuciones normales del mercado, estarán sujetos a la oportuna retención por parte de la cooperativa.

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