Tributación de los derechos de autor

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Las obras objeto de propiedad intelectual suelen ser objeto de explotación comercial, generando ingresos a sus autores, editores, cesionarios y herederos. Son muchos los autores que se preguntan cuál es la correcta tributación de los rendimientos obtenidos.

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En primer lugar, hay que realizar una correcta calificación del rendimiento en IRPF debido a que los rendimientos correspondientes a la cesión de derechos de autor, en cuanto rendimientos de la propiedad intelectual, pueden tener para sus autores una doble calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que pueden considerarse rendimientos del trabajo o de actividades profesionales.

 

Derechos de autor como rendimientos de trabajo personal en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas

Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, tienen la consideración de rendimientos del trabajo personal cuando se cede a terceros el derecho a su explotación (artículo 17.2 letra d, de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Es decir, si el autor o artista cede a una editorial, empresa de gestión cultural o cualquier otra persona los derechos de explotación sobre una obra (literaria, artística o científica) los ingresos que obtengan serán considerados renta del trabajo con un tratamiento similar al salario que percibe un trabajador en nómina con un contrato laboral.

En este supuesto, se deberá aplicar un porcentaje de retención del 15%, tal y como marca el Reglamento de IRPF en su art. 80.1.4º.” El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación”.

 

Derechos de autor como rendimientos de actividades económicas en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas

Cuando el autor o artista, en lugar de realizar una cesión de los derechos de explotación, se ocupe él mismo de explotar la obra (como ocurre en los casos de autoedición) mediante la ordenación de medios propios de producción o de recursos humanos. Los ingresos obtenidos se calificarían como rendimientos de actividades económicas, debiendo el autor emitir factura.

En este caso procede alta censal como actividad empresarial o profesional y cumplir con las obligaciones fiscales de carácter trimestral y/o anual.

En este supuesto, cabe destacar y desarrollar la exención de IVA en los derechos de autor.

Lo primero que deberemos tenerse claro es que, efectivamente, este tipo de operaciones es un hecho imponible a efectos del IVA clasificándose como una prestación de servicios, tal y como indica el artículo 11 en su apartado 2.4 de la Ley del IVA. VER  https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-28740&tn=1&p=20171230#a20

El siguiente paso es confirmar la exención o no de este tipo de operaciones. Así, el art. 20 de la mencionada ley, en su apartado Uno.26º, dispone que estarán exentos los servicios profesionales, incluidos aquellos cuya contraprestación consista en derechos de autor, prestados por artistas plásticos, escritores, colaboradores literarios, gráficos y fotográficos de periódicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptación, guion y diálogo de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.

Una vez delimitada la exención, debemos acudir al artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual para conocer qué se considera autor. Este artículo dispone que autor es la personal natural que crea una obra literaria, artística o científica. Por este tipo de obras debe entenderse cualquier producción relativa a las ciencias, la literatura o el arte en los términos definidos por el Diccionarios de la Lengua Española.

Por su parte, el artículo 11 de este mismo texto refundido considera autores no solamente a los creadores de obras originales sino también a los que realizan obras a partir de otras ya existentes (traducciones, adaptaciones, actualizaciones, compendios, etc).

En diversas consultas, la Dirección General de Tributos ha considerado que la exención relativa a los servicios prestados por los autores, instrumentados mediante la cesión de los derechos de autor, sólo es aplicable cuando es realizada por personas físicas, no así cuando eran prestados por otro tipo de personas (o, cuando, en realidad se trataba de entrega de bienes, porque el hecho imponible debe ser el de una prestación de servicios). Por tanto, niega la exención a las prestaciones efectuadas por personas jurídicas u otro tipo de entidades o personas distintas de los autores (por ejemplo, herederos), ya que la propiedad intelectual sólo corresponde a los autores. La DGT, por tanto, limita el ámbito de aplicación de esta exención a “la actuación profesional de los citados autores, ya que el objetivo de dicha exención es el de fomentar la creación cultural, no así el tráfico mercantil derivado de la misma”.

Podemos concluir que estarán sujetas pero exentas del IVA las prestaciones de servicios, consistentes en la cesión de los derechos de la propiedad intelectual efectuadas por los propios autores, personas físicas, a la entidad de gestión de derechos de la propiedad industrial. No así cuando la cesión se efectúe por sujetos distintos de los autores (por ejemplo, herederos o entidades mercantiles).

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Derechos de autor como rendimientos de capital mobiliario en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Herederos.

Los herederos del autor pueden percibir royalties durante el plazo del que una obra dispone legalmente los derechos de explotación. En estos casos los rendimientos percibidos por el heredero tienen el tratamiento de capital mobiliario.

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