Régimen Especial IVA de caja

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El pasado 28 de septiembre finalmente se publicó el texto definitivo que modifica la Ley del IVA para introducir un nuevo Régimen especial, el Régimen especial del Criterio de Caja en el IVA y que surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2014.

 

 

Para paliar los problemas de liquidez y de acceso al crédito de las empresas, se crea, en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, un régimen especial del criterio de caja donde se opta por un sistema que retrasa el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido en la mayoría de sus operaciones comerciales hasta el momento del cobro, total o parcial, a sus clientes.

El 22 de julio ya publicamos un blog relativo al nuevo régimen especial del criterio de caja y su contenido no difiere en demasía al texto aprobado definitivamente. Cabe indicar pero que este Régimen especial aún se encuentra pendiente de desarrollo reglamentario, cosa que será importante para conocer los detalles de su aplicación pues afectará a cuestiones de procedimiento y obligaciones formales.

Está previsto que se establezcan obligaciones adicionales de información a incluir en los Libros registros para justificar los cobros y pagos de las operaciones sujetas a este Régimen especial.

En este nuevo blog vamos a detallar los diferentes aspectos que se reflejan en el artículo 23 de la nueva Ley 14/2003, relativo a las modificaciones de la ley del IVA sobre el nuevo régimen especial del criterio de caja:

Es un nuevo régimen de aplicación voluntaria, y se habrá de ejercer la opción en los plazos y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Una vez se haya optado por su aplicación, el criterio de caja es aplicable a todas las operaciones realizadas, salvo las expresamente excluidas. La opción se entenderá prorrogada salvo renuncia.

 

Requisitos subjetivos de aplicación:.

– Podrán aplicar el régimen especial del criterio de caja los sujetos pasivos del Impuesto cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no haya superado los 2.000.000 de euros. Si el inicio de la actividad se hubiera realizado en el año anterior, el importe del volumen de operaciones deberá elevarse al año.

 – Quedarán excluidos del régimen de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía que se determine reglamentariamente.

 

Requisitos objetivos de aplicación:.

– El régimen especial del criterio de caja podrá aplicarse a las operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

 – Quedan excluidas del régimen especial del criterio de caja las siguientes operaciones:

a)     Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión.

b)    Las entregas de bienes exentas por exportaciones, operaciones asimiladas a las exportaciones, entregas intracomunitarias y las relativas a regímenes aduaneros, zonas francas y depósitos francos.

c)     Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

d)    El autoconsumo de bienes y servicios.

e)     Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.

f)     Los casos de inversión del sujeto pasivo; cuando el sujeto pasivo del impuesto sea el empresario o profesional para quién se realiza la operación.

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Contenido del régimen especial del criterio de caja:

– El Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos o si este no se ha producido, el devengo se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del cobro, total o parcial, del precio de la operación.

 – La repercusión del Impuesto en las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación determinado anteriormente.

 – Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación este régimen especial podrán practicar sus deducciones, con las siguientes particularidades:

a) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos, o si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.

b) El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

c) El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.

 

Renuncia o exclusión del régimen especial del criterio de caja.

La renuncia o exclusión de la aplicación del régimen especial del criterio de caja determinará el mantenimiento de las normas reguladas en el mismo respecto de las operaciones efectuadas durante su vigencia y tendrá una validez mínima de tres años.

 

Operaciones afectadas por el régimen especial del criterio de caja.

El nacimiento del derecho a la deducción de los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial del criterio de caja, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, en relación con las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá en el momento del pago total o parcial del precio de las mismas, por los importes efectivamente satisfechos, o, si este no se ha producido, el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación.

Lo anterior será de aplicación con independencia del momento en que se entienda realizado el hecho imponible.

A estos efectos, deberá acreditarse el momento del pago, total o parcial, del precio de la operación.

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Efectos del auto de declaración del concurso.

El sujeto pasivo en concurso deberá declarar las cuotas devengadas y ejercitar la deducción de las cuotas soportadas en la declaración-liquidación prevista reglamentariamente, correspondiente a los hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso. Asimismo, el sujeto pasivo deberá declarar en dicha declaración-liquidación, las demás cuotas soportadas que estuvieran pendientes de deducción a dicha fecha.

 

 

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