Contrato de alta dirección

La relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección queda regulada en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

El ámbito de aplicación de la normativa que prevé este Real Decreto es para aquellas personas trabajadoras que cumplen las funciones de su cargo con plena autonomía y responsabilidad, siendo trabajadores por cuenta ajena que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa.

Esta relación especial se basa en la recíproca confianza entre empresario y alto directivo y por ello pueden acordar libremente derechos y obligaciones, sin perjuicio de tener en cuenta los mínimos que establece el Real Decreto que nos ocupa.

El contrato de trabajo debe formalizarse, en principio, por escrito. No obstante, la falta de pacto por escrito no será requisito para que afecte a la validez del contrato. En ausencia de pacto escrito, se entenderá que la persona trabajadora es personal de alta dirección cuando se den los supuestos del artículo 8.1 del E.T y la prestación corresponda con la que define el artículo 1.2 del Real Decreto que nos ocupa.

El contrato deberá contener como mínimo, además de la identificación de las partes, la duración y objeto del contrato, la remuneración convenida, además de todo aquello que como decimos las partes acuerden libremente.

 

Respecto a la remuneración, quedarán claramente especificadas:

  • La cuantía del salario o el valor del salario en especie, aplicando el límite máximo del 30 % fijado por el E.T.
  • La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado faculta al alto directivo a extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas para el caso de extinción por desistimiento del empresario quedando establecido en el art. 10.3 b) del Real Decreto.
  • Salvo especificación contractual no se establecerá el abono de pagas extraordinarias.
  • Resulta de aplicación la inembargabilidad del SMI.
  • Es posible recibir anticipos a cuenta del trabajo ya realizado.

 

Como hemos señalado anteriormente, ambas partes podrán reflejar en el contrato lo que libremente convengan, pero deben respetar los límites establecidos en el Real Decreto y los cuales pasamos a detallar:

  • El período de prueba no podrá ser superior a nueve meses.
  • La duración del contrato tendrá la duración qua las partes acuerden.
  • El tiempo de trabajo también deberá contemplarse, siendo de libre determinación entre las partes.
  • Contemplará pacto de no concurrencia ya que la persona no trabajadora no podrá celebrar otros contratos de trabajo con otras empresas, salvo que el empresario lo autorice, presumiendo la autorización del empresario cuando la vinculación a otra entidad fuese pública y no se hubiese hecho exclusión de ella en el contrato especial de trabajo.
  • Podrá contemplarse un pacto de permanencia, dando derecho al empresario a recibir una indemnización en el caso de que haya proporcionado a la persona trabajadora una especialización profesional y ésta abandone el puesto de trabajo antes de tiempo acordado.
  • Pacto sobre competencia post contractual. Las partes pueden fijar un límite máximo de dos años durante los cuales el alto directivo, a cambio de una compensación económica, no pueda competir con el empresario en la misma área laboral. Este pacto será válido solo si concurren los siguientes requisitos:

       a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

      b) Que se satisfaga al alto directivo una compensación económica adecuada.

  • La posición que ocupa el directivo le permite tener acceso a la información confidencial, por ello resulta habitual incluir en el contrato un pacto por el que el alto directivo se compromete a no difundir dicha información confidencial.

 

A efectos de cotización a la Seguridad Social la persona trabajadora se asimilará a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, pero con exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial.

La relación laboral se podrá extinguir:

Por voluntad del alto directivo, el cual podrá extinguir la relación laboral voluntariamente sin derecho a indemnización.

Deberá preavisar con un mínimo de tres meses, aunque puede ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo superior a cinco años. En caso de incumplimiento el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

Por otro lado, el alto cargo puede dar por resuelto el contrato sin necesidad de preavisar y con derecho a las indemnizaciones pactadas cuando la relación laboral sea extinguida por alguno de los siguientes supuestos:

 a)Modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave     trasgresión la buena fe contractual por parte del empresario.

b) Cuando haya falta de pago o retraso continuado en el abono del salario pactado.

c) Cuando haya algún otro incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, por parte del empresario.

d) Ante una sucesión de la empresa o ante un cambio importante en la titularidad de esta, que tenga por efecto una revocación de sus órganos rectores o un cambio en el contenido o planteamiento de su actividad principal.

La indemnización que percibirá será la establecida en las cláusulas o, en defecto de pacto, el equivalente a siete días de salario en metálico por año de servicio con un límite de seis mensualidades.

 

Por pérdida de confianza del empresario. Al tratarse de una relación contractual que se basa en la existencia de confianza entre ambas partes, el empresario puede finalizar la relación laboral especial sin necesidad de que exista causa que lo justifique, es motivo suficiente para extinguir esta relación laboral el mero hecho de perder la confianza en la persona.

Este desistimiento debe notificarse por escrito con un preaviso mínimo de tres meses y debe satisfacerse el pago de la indemnización pactada o, en su defecto, la legal que equivale a siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

 

Por incumplimiento grave y culpable del alto directivo. Este despido podrá ser declarado procedente o improcedente.

Cuando sea declarado procedente el alto directivo no tendrá derecho a indemnización ninguna.

Cuando sea declarado improcedente el alto cargo tendrá derecho a las indemnizaciones pactadas. Podría haberse pactado una cláusula de blindaje que protegería al alto directivo en caso de despido improcedente, y haberse estipulado una indemnización de un año de remuneración a la que tendría derecho. En este caso sólo cabrá la readmisión si así hubiera sido recogido en el contrato. En de defecto de pacto la indemnización equivaldrá a veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.

 

A efectos de tributación de IRPF Las indemnizaciones por desistimiento o por despido están exentas de IRPF.

Los conflictos que surjan entre el personal de alta dirección y las Empresas serán de competencia de los jueces y magistrados del orden jurisdiccional social, ya que se trata de una relación contractual de tipo laboral.

 

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