Tratamiento contable y fiscal de la morosidad

Uno de los aspectos para tener en cuenta en el cierre del ejercicio, es la existencia de dudas relativas al cobro de un cliente o deudor. La cantidad cuyo cobro se estime como improbable de cobrar, deberá registrarse como un gasto por corrección de valor por deterioro.

En función de cada caso, las correcciones podemos considerarlas reversibles o irreversibles:

Desde el punto de vista contable utilizaremos la cuenta 694 “pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales” para el registro de correcciones valorativas por deterioro de carácter reversible en los saldos de clientes y deudores. Se cargará por el importe del deterioro estimado, con abono a las cuentas 490 “Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales”.

Y utilizaremos la cuenta 650 “pérdidas de créditos comerciales incobrables” para las pérdidas por deterioro en insolvencias irreversibles de clientes y deudores del grupo 4. Se cargará por el importe de las insolvencias firmes, con abono a cuentas de los subgrupos 43 y 44.

Por otro lado, podemos realizar la dotación de forma individualizada por cada cliente de dudoso cobro o de forma global a través de una estimación de las probables insolvencias.

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La corrección por deterioro de la forma individualizada, en el caso de que la operación no sea definitiva y quepa la posibilidad de ser reversible, se registrará cargando en la cuenta 694 “Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales” con abono a la cuenta 490 “Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales”. A la misma vez registraremos el importe en la cuenta 436 “Clientes de dudoso cobro” dando de baja el saldo del cliente con abono a la 430 “Clientes”.

Si el impago no es reversible, se registraría una “pérdida de créditos comerciales incobrables” en la cuenta 650.

La forma por el método global se basa en calcular al cierre del ejercicio la corrección del deterioro por el importe estimado y dotarla cargando en la cuenta 694 “Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales” con abono a la cuenta 490 “Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales”.

Previamente cancelaremos las provisiones dotadas en ejercicios anteriores cargando en la cuenta 490 “Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales” con abono a la cuenta 794 “Reversión del deterioro créditos por operaciones Comerciales”.

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Desde el punto de vista fiscal, para que este gasto sea considerado fiscalmente deducible es necesario que concurra alguna de las siguientes circunstancias, de acuerdo con el articulo 13 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades:

  • Que hayan transcurrido 6 meses desde el vencimiento de la obligación. (*)
  • Que el deudor esté declarado en situación de concurso.
  • Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.
  • Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral.

(*) Relativo a los 6 meses mencionados anteriormente, una importante novedad incorporada por el Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, en su artículo 14, es que durante los períodos impositivos 2020 y 2021, los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que tengan la condición de Entidad de Reducida Dimensión (aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a 10 millones de euros) podrán imputar las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de deudores cuando hayan transcurrido 3 meses, y no 6 meses como dice el artículo 13.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades antes referido.

Continuando con el artículo 13 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, no serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

  • Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial.
  • Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación.
  • Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores. (**)

(**) Este último punto, para las entidades de reducida dimensión, el artículo 104 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades establece que será deducible la pérdida por deterioro de los créditos para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1% sobre los deudores existentes a la finalización del ejercicio.

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