Últimamente hemos oído como en los últimos años han incrementado los testamentos solidarios. Los legados solidarios son testamentos de personas que deciden dejar por escrito ante notario que su patrimonio o parte de él, se entregue a entidades benéficas.
Las donaciones “mortis causa” son, pues, las que se realizan por un acto testamentario del donante, ya que así ha sido previsto en un testamento, codicilo o memoria testamentaria.
A raíz de la crisis, los legados solidarios se han multiplicado casi por cuatro y han permitido destinarlos a necesidades sociales, sobre todo a través de organizaciones que trabajan para paliar la pobreza en nuestro país.
Un testamento solidario se refleja mediante las últimas voluntades del difunto donde se incluye una o varias entidades, ya sea dejando todo o una parte del patrimonio (como herederos), o un bien en concreto (legado stricto sensu), sea del valor que sea.
Son diferentes los elementos patrimoniales que pueden recibir las entidades beneficiarias: desde bienes inmuebles que se pueden convertir en una casa de acogida por ejemplo, dinero que se pueden destinar a la investigación, un fondo de inversión, obras de arte o cualquier otro análogo.
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Cuando una entidad es beneficiaria de un testamento solidario, ¿qué hay que tener en cuenta?
De entrada hay que tener en cuenta que los recursos que se dan a entidades, éstas los reciben íntegramente porque no liquidan impuesto de sucesiones.
Por lo tanto, los ingresos que perciba la entidad de herencias y legados estarán exentos, las adquisiciones que realice por causa de transmisión mortis causa no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
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Es muy importante subrayar el contenido del art. 461-61 del Libro cuarto del Código Civil Catalán:
“Gozan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, (…), las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan las herencias destinadas a finalidades de interés general.”
Cualquier disposición testamentaria en favor de una fundación, asociación declarada de utilidad pública, si es aceptada se entenderá siempre aceptada a beneficio de inventario ex lege, cualquiera que sea su voluntad concreta. Así se evita que puedan ser beneficiarias de patrimonios envenenados. Muy probablemente esta previsión puede entenderse aplicable a asociaciones comunes no declaradas de UP, aunque el artículo transcrito ya se ve no lo dice explícitamente.
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A efectos contables, los bienes recibidos se considerarán no reintegrables cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas para su donación y no existan dudas razonables sobre su recepción.
Los legados de carácter monetario se valoran por el valor razonable del importe concedido. Los de carácter no monetario o en especie se valorarán por el valor razonable del bien o servicio recibido, siempre que éste pueda determinarse de forma fiable.
Los legados en especie se registrarán directamente en el patrimonio neto de la entidad, traspasando el excedente del ejercicio como ingresos a medida que vayan devengándose los gastos relacionados con ellas, normalmente siguiendo un criterio sistemático y racional. Esto podría ser el método de amortización del bien recibido con el legado.
Si el legado se obtiene para financiar gastos específicos, la imputación como ingreso se hará cuando éstos se devengan.
Si el legado se obtiene sin finalidad específica, se imputan como ingreso del ejercicio en que se concede.
Si los legados son concedidos como dotación fundacional o fondo social, se registrarán directamente en los fondos propios de la entidad, ya sean concedidas por asociados, fundadores o patrones por terceros.
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A efectos del Impuesto sobre Sociedades, en la contabilización de los legados en las entidades sin ánimo de lucro lo habitual es que no se considere ningún efecto impositivo ya que sus rentas están exentas del Impuesto sobre Sociedades.
Si la entidad está acogida a la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y cumple todos y cada uno de los requisitos regulados en el artículo 3, la herencia o legado estaría exento de del Impuesto sobre Sociedades, ya que, en su artículo 6 sobre rentas exentas, establece que tanto las rentas derivadas de donativos, donaciones, adquisiciones o transmisiones por cualquier título son rentas exentas.
Si no estuvieran acogidos a la Ley 49/2002, deberán acudir al Ley 27/2014, en su artículo 110, que también considera como renta exenta los donativos, donaciones, y transmisiones a título gratuito.
Por tanto, con independencia del régimen fiscal aplicable a las rentas derivadas de lo donado estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades.
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Cada vez más son las entidades que hacen campañas destinadas a personas que valoran la solidaridad en un momento vital que las lleva a hacer testamento a favor de una o más entidades con las que se han sentido identificadas a lo largo de su vida.
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Sagarra i Montalvo Gestió BCN
Asesoría en Barcelona