El régimen jurídico de las Fundaciones públicas estatales previsto por la Ley 40/2015, de 1 de octubre

 

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Esta nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público regula la multiplicidad de tipologías de entes públicos que modernamente han ido apareciendo. Viene a cerrar las zonas grises que se habían generado sobre la diversidad de personas jurídicas de carácter público que a veces dificultaba la gestión del interés público. De esta forma, la norma relaciona las siguientes categorías de entidades: organismos públicos, que comprende los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las autoridades administrativas independientes; las sociedades mercantiles estatales; las fundaciones del sector público estatal; los consorcios; y los fondos sin personalidad jurídica. En los capítulos correspondientes a cada tipo se define su régimen jurídico, económico-financiero, presupuestario, de contratación, y de personal.

 

En este blog nos detendremos en la regulación que hace sobre las fundaciones de carácter público estatal (capítulo VII de la Ley). Las define como aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos (art. 128):

“a) Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución.

b) Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente.

 c) La mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal. “

En la denominación de las fundaciones del sector público estatal deberá figurar necesariamente la indicación «fundación del sector público» o su abreviatura «F.S.P.».

Son actividades propias de las fundaciones del sector público estatal las realizadas, sin ánimo de lucro, “para el cumplimiento de fines de interés general, con independencia de que el servicio se preste de forma gratuita o mediante contraprestación”. Muy importante recalcar que “las fundaciones no podrán ejercer potestades públicas.”

Para la financiación de sus actividades y el mantenimiento de la fundación, debe haberse previsto la posibilidad de que “en el patrimonio de las fundaciones del sector público pueda existir aportación del sector privado de forma no mayoritaria.

Esta nueva Ley acaba con los problemas que a veces ha habido con las fundaciones públicas y su régimen de contratación cuando el art. 131 de la misma dispone que: “La contratación de las fundaciones del sector público estatal se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público.” Ello implicará que deba hacerse una regulación equivalente en sede autonómica.

Sobre régimen presupuestario, de contabilidad, de control económico-financiero y de personal el artículo 132 no varía en exceso la actual regulación, pero clarifica su estrecha vinculación con el Derecho público en esta materia, aparte de la situación del personal de las mismas:

“1. Las fundaciones del sector público estatal elaborarán anualmente un presupuesto de explotación y capital, que se integrarán con el Presupuesto General del Estado y formularán y presentarán sus cuentas de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en la adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y disposiciones que lo desarrollan, así como la normativa vigente sobre fundaciones.

 2. Las fundaciones del sector público estatal aplicarán el régimen presupuestario, económico financiero, de contabilidad, y de control establecido por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, estarán sometidas al control de la Intervención General de la Administración del Estado.

3. El personal de las fundaciones del sector público estatal, incluido el que tenga condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral, así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo entre las mismas la normativa presupuestaria así como lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. “

El Protectorado de las fundaciones del sector público será ejercido por el órgano de la Administración de adscripción que tenga atribuida tal competencia, que velará por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa sobre fundaciones, sin perjuicio del control de eficacia y la supervisión continua al que están sometidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

La Disposición final cuarta modifica la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, de forma que el artículo 34.2 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, queda redactado en los siguientes términos: «Las funciones de Protectorado respecto de las fundaciones de competencia estatal serán ejercidas por la Administración General del Estado a través de un único órgano administrativo, en la forma que reglamentariamente se determine.». Además, se derogan los artículos 44, 45 y 46 de la misma Ley 50/2002,  de Fundaciones.

Pese a que la Ley entraría en vigor de aquí a un año (Disp. final 18), la Disposición transitoria segunda estipula que:

“1. Todos los organismos y entidades integrantes del sector público estatal en el momento de la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por su normativa específica, incluida la normativa presupuestaria que les resultaba de aplicación, hasta su adaptación a lo dispuesto en la Ley de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta [que da un tope de 3 años].

2. No obstante, en tanto no resulte contrario a su normativa específica:

 a) Los organismos públicos existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y desde ese momento aplicarán los principios establecidos en el Capítulo I del Título II, el régimen de control previsto en el artículo 85 y 92.2, y lo dispuesto en los artículos 87, 94, 96, 97 si se transformaran fusionaran, disolvieran o liquidaran tras la entrada en vigor de esta Ley.

b) Las sociedades mercantiles estatales, los consorcios, fundaciones y fondos sin personalidad jurídica existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley aplicarán desde ese momento, respectivamente, lo previsto en el Capítulo V, Capítulo VI, Capítulo VII y Capítulo VIII del Título II.”

 

Lluís Xavier Toldrà i Bastida

Abogado Ambientalista

Miembro de DEPANA y Fons de Defensa Ambiental

 

 

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