Denominación de una Fundación

Las fundaciones de ámbito catalán, de acuerdo con la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, la denominación no debe inducir a error sobre la naturaleza, los fines y las actividades de la entidad.

No puede consistir exclusivamente en el nombre de un territorio y no puede incluir expresiones dotadas de valor oficial o institucional ni contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Tampoco puede coincidir con la de otra persona jurídica preexistente, ya sea del mismo tipo jurídico como si no lo es, ni parecerse tal modo que induzca a confusión sobre su identidad respectiva, ni tampoco coincidir o inducir a confusión con marcas o nombres comerciales notorios o renombrados. Se exceptúa el caso en que el uso de elementos identificativos ajenos se haga con el consentimiento expreso de su titular o de la persona afectada.

La denominación de una persona jurídica no puede coincidir con la traducción de la denominación de otra persona jurídica a otra lengua oficial de Cataluña.

No se puede incluir en la denominación de una persona jurídica el nombre o el seudónimo de una persona física sin su consentimiento expreso o sin la autorización de las personas legitimadas, después de su muerte, para ejercer acciones de protección del su honor, intimidad o imagen.

Se puede hacer una reserva temporal de denominación. Los registros de personas jurídicas dependientes de la Generalitat, pueden certificar, a solicitud de la persona interesada, que una denominación no figura en el registro correspondiente al tipo de persona jurídica que se pretende constituir y pueden atribuir reservas temporales de denominación con una duración máxima de quince meses.

La denominación de la fundación debe contener la palabra fundación y desde la aprobación de la Ley 7/2012, se estableció que no hay que hacer constar en la denominación de la fundación si ésta es pública o privada.

En el caso de cambios en la denominación, hay que tener en cuenta de que se trata de una modificación estatutaria que debe aprobar el patronato con las mayorías exigidas por los estatutos. En el acuerdo de modificación deben constar el cumplimiento de los quórum exigidos estatutariamente, la conveniencia del cambio para el interés de la fundación, como se ha tenido en cuenta la voluntad de los fundadores y la nueva redacción del artículo estatutario relativo a la denominación. El acuerdo del Patronato se elevará a escritura pública, de la que se debe presentar una copia auténtica en el Registro de Fundaciones.

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En el caso de las fundaciones estatales se debe solicitar un certificado de denominación que tiene una duración máxima de tres meses, renovables por un único periodo más de la misma duración, con un total seis meses. Este certificado de denominación se solicita en el Registro único de fundaciones de ámbito estatal. El Registro receptor de la solicitud deberá consultar a los demás Registros de Fundaciones, tanto estatales como autonómicos, si les consta inscrita o reservada una denominación idéntica o similar a la solicitada.

De acuerdo con la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, a la hora de elegir el nombre de la fundación, deberá tenerse en cuenta que:

  1. Deberá figurar la palabra Fundación, y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en los Registros de Fundaciones.
  2. No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
  3. No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio de las entidades fundadoras.
  4. La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador deberá contar con su consentimiento expreso, o, en caso de ser incapaz, con el de su representante legal.
  5. No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
  6. Se observarán las prohibiciones y reservas de denominación previstas en la legislación vigente.

 

 

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