Naturaleza y función del fondo dotacional
El fondo dotacional constituye el patrimonio mínimo, estable y afecto de manera permanente al cumplimiento de los fines de interés general de una fundación. Su configuración jurídica deriva tanto de la normativa estatal como, en el caso de Cataluña, de la normativa autonómica específica.
Las fundaciones con domicilio en Cataluña se rigen por la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código Civil de Cataluña (CCC). De dicha norma destacan los siguientes aspectos:
- Art. 331-5 CCC: la dotación está compuesta por bienes o derechos con valor económico y debe ser adecuada para garantizar la viabilidad de la fundación.
- Art. 331-6 CCC: las aportaciones dotacionales (iniciales o posteriores) tienen carácter irrevocable y quedan afectas de forma permanente a los fines fundacionales.
- Arts. 333-1 y 333-2 CCC: el patrimonio dotacional solo puede ser enajenado con autorización del Protectorado de la Generalitat, y el producto debe reintegrarse a la dotación o invertirse nuevamente en bienes afectos.
- Art. 333-5 CCC: en caso de extinción, los bienes resultantes deben destinarse a otras entidades sin ánimo de lucro con fines de interés general, sin posibilidad de revertir a los fundadores o aportantes.
A nivel estatal, la Ley 50/2002, de Fundaciones, aplicable en todo el Estado y supletoria en Catalunya, coincide en los principios esenciales:
- La dotación debe ser adecuada y suficiente (art. 12).
- Los bienes dotacionales integran un patrimonio afecto con carácter permanente a los fines fundacionales.
- Su enajenación exige autorización del Protectorado (arts. 19–21).
- En caso de extinción, los bienes deben destinarse a otras entidades del sector no lucrativo (art. 33).
Tratamiento fiscal de las aportaciones a la dotación
La naturaleza jurídica de las aportaciones, irrevocables y sin contraprestación, determina que, a efectos fiscales, se califiquen como donativos o liberalidades. Esta interpretación ha sido reiterada por la Dirección General de Tributos en diversas consultas vinculantes, en particular las V1828-06 (Impuesto sobre Sociedades) y V1672-06 (IRPF).
Impuesto sobre Sociedades (IS)
Conforme al criterio administrativo establecido en la consulta V1828-06, las aportaciones a la dotación fundacional no constituyen gasto fiscalmente deducible, al tratarse de aportaciones realizadas a título gratuito y sin correlación con la obtención de ingresos.
Sin embargo, cuando la fundación está acogida al régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, estas aportaciones:
- se consideran donativos deducibles,
- dan derecho a una deducción en cuota del 40 %,
- con un límite del 15 % de la base imponible,
- y con posibilidad de aplicar el exceso en los diez ejercicios inmediatos y sucesivos.
IRPF (Ley 35/2006)
La consulta vinculante V1672-06 analizó la deducibilidad de las aportaciones realizadas por personas físicas al fondo dotacional, concluyendo su naturaleza de donativo siempre que sean irrevocables, puras y simples y se destinen de forma permanente a los fines fundacionales.
El tratamiento actual en el IRPF distingue dos escenarios:
- Fundación acogida a la Ley 49/2002
El donante puede aplicar las deducciones del régimen estatal de mecenazgo:
- 80 % sobre los primeros 250 euros.
- 40 % sobre el exceso, o 45 % en caso de recurrencia de donaciones.
- Límite conjunto: 10 % de la base liquidable.
- Fundación no acogida al régimen especial
En este caso es aplicable el régimen supletorio previsto en la Ley 35/2006:
- Art. 68.3.2º.b) LIRPF: se permite una deducción del 10 % de las cantidades donadas a fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al Protectorado.
- Límite: 10 % de la base liquidable (art. 69.1 LIRPF).
Requisitos para aplicar las deducciones fiscales
Para que las aportaciones sean fiscalmente deducibles deben cumplirse:
- Aportación irrevocable, pura y simple, sin contraprestaciones.
- Afectación permanente al fondo dotacional.
- Emisión del certificado de donación conforme a la normativa vigente.
- Rendición de cuentas al Protectorado correspondiente.
- Para el régimen de la Ley 49/2002:
- cumplimiento de los requisitos de los artículos 2 y 3,
- y opción expresa por el régimen especial, que se comunica a través del modelo 036.
En resumen
- El fondo dotacional constituye un patrimonio permanente, inalienable y no retornable, tanto bajo la Ley 4/2008 de Cataluña como bajo la Ley 50/2002 estatal.
- Las aportaciones al fondo dotacional tienen naturaleza de donativo o liberalidad, al ser irrevocables y carentes de contraprestación.
- En el Impuesto sobre Sociedades, las aportaciones no son gasto deducible, aunque pueden generar deducción del 40 % si la fundación está acogida a la Ley 49/2002.
- En el IRPF, las aportaciones siempre son deducibles, ya sea bajo el régimen de mecenazgo (80/40/45 %) o, en su defecto, mediante la deducción del 10 % prevista en el artículo 68.3.2º.b) LIRPF.
- Las aportaciones al fondo dotacional constituyen un instrumento eficaz de financiación de las fundaciones y un mecanismo fiscalmente ventajoso para los aportantes, siempre que se cumplan los requisitos legales.
.
Si esta información ha sido de su interés puede compartirla. Si necesita información más detallada puede contactar con nosotros
Asesoría en Barcelona
SAGARRA i MONTALVO GESTIÓ BCN