Responsabilidad penal de directivos de asociaciones

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Las Asociaciones son personas jurídicas sin ánimo de lucro. La norma básica es la Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación en desarrollo del artículo 22 de la Constitución española de 1978, que afecta a todas las entidades ya sean de ámbito estatal o autonómico. En Catalunya, la normativa que desarrolla la anterior LO es la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Catalunya, relativo a les personas jurídicas (arts. 321-1 y ss). Se pueden definir cuatro núcleos esenciales en el campo de la responsabilidad:

  1. La responsabilidad penal derivada de la comisión de un hecho tipificado como delito y que pueda comportar una sanción penal por ser antijurídica y culpable.
  2. La responsabilidad civil.
  3. La responsabilidad administrativa, derivada de la potestad sancionadora de la Administración.
  4. La de tipo asociativo proveniente de las acciones contenidas en la LO 1/2002.

En el presente documento nos centraremos sólo en la primera. La profunda reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, así lo recomienda.

Como punto de partida se ha de referir el artículo 15 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que versa sobre la responsabilidad de las asociaciones inscritas:

“1. Las asociaciones inscritas responden de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros.

2. Los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación.

3. Los miembros o titulares de los órganos de gobierno y representación, y las demás personas que obren en nombre y representación de la asociación, responderán ante ésta, ante los asociados y ante terceros por los daños causados y las deudas contraídas por actos dolosos, culposos o negligentes.

4. Las personas a que se refiere el apartado anterior responderán civil y administrativamente por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones, y por los acuerdos que hubiesen votado, frente a terceros, a la asociación y a los asociados.

5. Cuando la responsabilidad no pueda ser imputada a ningún miembro o titular de los órganos de gobierno y representación,  responderán todos solidariamente por los actos y omisiones a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, a menos que puedan acreditar que no han participado en su aprobación y ejecución o que expresamente se opusieron a ellas.

6. La responsabilidad penal se regirá por lo establecido en las leyes penales.”

Si bien no es un artículo que cierre el círculo de los posibles responsables por presuntos delitos, es obvio que deja al margen a los asociados. En consecuencia, la responsabilidad quedará en general enmarcada dentro del ámbito directivo político (junta directiva, pero no asamblea), aunque con posibilidad de incluir en el mismo determinados trabajadores o la dirección ejecutiva. Se ha de remarcar que las personas que integran la junta directiva u órganos ejecutivos serían los principales responsables, sin excluir a aquellos que puedan tomar decisiones puntuales por su vinculación profesional y/o laboral con la Asociación.

Desde un punto de vista civil, la persona jurídica responderá con todos sus bienes presentes y futuros. Se está haciendo referencia solamente a asociaciones inscritas y a la responsabilidad civil patrimonial en el cumplimiento de sus obligaciones, que no será compartida con los socios.

La Asociación actúa a través de sus representantes. Es decir, por medio de las personas físicas que forman sus órganos de gobierno y administración. Por tanto, la responsabilidad civil y/o patrimonial de la asociación (contractual o extracontractual), será consecuencia de una actuación de personas físicas. Todo ilícito penal que genere condena suele implicar una responsabilidad civil, como un instrumento para reparar el daño causado (se desarrolla en los artículos 109 a 122 del Código Penal).

Por su parte, el párrafo 6 del artículo 15 de la Ley Orgánica 1/02 se remite de forma expresa a las leyes penales (como no podía ser de otra manera), como jurisdicción prevalente por encima de las demás en caso de presuntos ilícitos. Por ello es muy importante tener en cuenta que siempre será preferente por encima del contenido de este art. 15.6.

La responsabilidad penal en principio se predica de las persones físicas. El artículo 31 del Código Penal (CP en lo sucesivo), define las personas criminalmente responsables de los delitos:

“El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.”

Se puede apreciar que es un concepto amplio más allá del concepto formal. No se trata sólo de ser el titular de las representación jurídica de la entidad (presidente o equivalente) sino que además puede encausarse (imputarse) a quien de hecho lleve las riendas de la misma o que en un caso concreto haya tenido dicha capacidad de decisión que haya producido el posible delito. Se ha de subrayar que es el responsable “de hecho o de derecho”. Este es el punto clave y sobre el que los diferentes agentes asociativos se han de mostrar especialmente cautos. Se trata de la autoría por actuación en nombre de otro.

En aplicación de ese precepto del CP cabrá la posibilidad que la investigación se extienda al órgano colegiado. De esta manera, podría ocurrir que los miembros del órgano de gobierno o representación de una asociación, incurrieran en tal responsabilidad penal, a no ser que dejaran constancia de su oposición a la toma de la medida que luego haya podido implicar la consumación de la conducta típica. Se observa, pues, que la expansión en mancha de aceite de la culpabilidad llega más allá de la simple titularidad del cargo. Tanto puede ser punible la resolución expresa como su ausencia en un determinado supuesto (como en buena parte de los delitos, se admite su comisión por acción o por omisión). Igualmente no sólo puede consumarse por dolo o mala fe, sino también por culpa al darse un desconocimiento inexcusable por parte de un miembro concreto de la Junta o del staff técnico o directivo.

Por si ello fuera poco, a partir de las reformas del CP de 2010 y la más reciente de 2015, se han introducido cuatro artículos más de número 31’CP (bis a quinquies). Estos establecen la posibilidad que la conducta delictiva se predique de la persona jurídica y no únicamente de la física responsable, quebrando la tradición jurídica recogida bajo el principio de societas delinquiere non potest. El legislador busca que el ente jurídico no quede impune y que incluso pueda salir beneficiado por la comisión del delito. Así, independientemente del grado de culpabilidad de los gestores o dirigentes de la Asociación, el 31 ter del CP reza:

“1. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

2. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.”

Se obvia la transcripción del 31 bis’CP por su extensión, pero introduce unas condiciones para considerar que una persona jurídica puede consumar una conducta típica En síntesis, establece que la asociación en cuestión ha de resultar beneficiada por las conductas delictivas de sus dirigentes u órganos de gobierno, a no ser que tenga planes de prevención de este tipo de situaciones o, por sus reducidas dimensiones esto último sea imposible. Aconsejamos la lectura de este largo y casuístico texto porque contiene muchas excepciones a la regla general de conducta consumada en el ejercicio de las acciones propias o resueltas por la Asociación.

Finalmente el 31 quinquies CP excluye de toda responsabilidad penal a la Administración en general y otros gestores de carácter público en casos equivalentes, incluidas sociedades mercantiles públicas en determinados supuestos.

En los tipos delictivos contra los derechos de los trabajadores (contratar infringiendo derechos básicos de los mismos, o sin dar de alta en la seguridad social o a extranjeros sin permiso de residencia) se contempla expresamente la responsabilidad penal de personas físicas por actuar en representación de una persona jurídica. El artículo 318 CP establece que: 

“Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.”

Y la remisión al artículo 129’CP se explica por si misma:

“1. En caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.

2. Las consecuencias accesorias a las que se refiere en el apartado anterior sólo podrán aplicarse a las empresas, organizaciones, grupos o entidades o agrupaciones en él mencionados cuando este Código lo prevea expresamente, o cuando se trate de alguno de los delitos por los que el mismo permite exigir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

3. La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa a los efectos establecidos en este artículo y con los límites señalados en el artículo 33.7.”

También se prevén penas sobre personas jurídicas en delitos contra el medio ambiente (art. 325 i 328’CP), aunque están claramente pensadas más para empresas. Finalmente en el caso de las llamadas asociaciones ilícitas, éstas generan por sí mismas un tipo delictivo diferenciado que simplemente dejamos consignado (art. 515’CP).

 

Barcelona, 14 de Diciembre de 2015

Texto elaborado por la Asociación FDA (Fons Defensa Ambiental).

fda@fonsdefensaambiental.org

 

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