Requisitos a cumplir de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin Fines Lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo

Determinadas organizaciones no lucrativas pueden acogerse voluntariamente al régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, siempre que opten por él y comuniquen la opción a la Agencia Tributaria.

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Tal y como mencionábamos en un anterior blog sobre el tema, las entidades que se pueden acoger son:

– Las fundaciones.

– Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

– Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo que estén inscritas en los registros de Cooperación Internacional para el Desarrollo, con forma jurídica de fundación o asociación, aunque, en este último caso, no esté declarada de utilidad pública.

– Federaciones deportivas españolas, las de ámbito autonómico.

– Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los párrafos anteriores.

– Las entidades que pudiendo optar, no quieran acogerse al régimen fiscal especial, les será de aplicación la normativa fiscal general y, en cuanto al impuesto sobre sociedades, la de las “entidades parcialmente exentas”.

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Una vez acogidas a la Ley 49/2002, las entidades deben cumplir el decálogo de condiciones previstas en la misma y esto es muy importante, ya que si se incumple cualquiera de los requisitos, la entidad estará fuera de dicho régimen especial, con todas las consecuencias negativas que de hecho se deriven. Por eso hay que verificar anualmente el cumplimiento de cada uno de los requisitos.

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Repasemos pues cuales son estos requisitos necesarios:

– Que persigan fines de interés general, como, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las víctimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, laborales.

– Sobre este punto hay que mencionar la posibilidad de que estos fines se puedan perseguir de forma directa o indirecta. Una reciente consulta de la Dirección General de Tributos introduce la posibilidad de que se cumpla este requisito a pesar de la entidad no destine sus fondos de forma directa en la realización de actividades con fines de interés general, siempre y cuando los fondos se destinen a otras entidades que tributen en este régimen especial y se lleve a cabo una labor de seguimiento y control.

– Que dediquen a la realización de dichas finalidades menos el 70 por 100 de sus ingresos.

– Que la actividad realizada no consista en el desarrollo de explotaciones económicas ajenas a su objeto o finalidad estatutaria. En este caso, el alquiler de inmuebles no se considera explotación económica a efectos de esta ley. Las actividades económicas que no persiguen la finalidad fundacional están permitidas, pero no pueden superar el 40% de los ingresos totales de la entidad. Así mismo, estas actividades no exentas no deben vulnerar las normas de la defensa de la competencia con empresas o entidades que realicen la misma actividad.

– Que los fundadores, asociados, patronos, entre otros, no sean los destinatarios principales de las actividades.

– Que los cargos de la entidad sean gratuitos, permitiéndose el reembolso de gastos ocasionados y justificados por el desarrollo de su cargo.

– Que, en caso de disolución, su patrimonio se destine a una entidad de igual naturaleza, debiendo constar en los estatutos.

– Que estén inscritas en el Registro de Entidades correspondiente.

– Que cumplan las obligaciones contables.

– Que cumplan las obligaciones de rendición de cuentas que establezca su legislación específica.

– Que elaboren anualmente una memoria económica.

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Sagarra i Montalvo Gestió BCN

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