Reglamento que desarrolla el régimen especial del IVA criterio de caja

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El pasado 25 de octubre se publicó en el BOE, el Real Decreto 828/2013, por el que se modifican, entre otros, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.VER AQUÍ

Tal y como resumimos en una bloc anterior VER AQUÍ, este nuevo criterio de caja en el IVA consiste en retrasar el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido hasta el momento del cobro a sus clientes, retardándose igualmente la deducción del IVA soportado en sus adquisiciones hasta el momento de efectuar el pago a los proveedores.

En todo caso, el derecho a la deducción será como máximo el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el pago no se ha producido.

 

Los aspectos que se regulan son los siguientes:

 

Opción por la aplicación del régimen especial del criterio de caja:

  • La opción debe ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año en el que deba surtir efecto.
  • Se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia o la exclusión al régimen.
  • La opción deberá referirse a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo que no se encuentren excluidas.

 

Renuncia a la aplicación del régimen:

  • Se ejercitará mediante presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
  • La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años.

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Exclusión del régimen:

  • Quedarán excluidos del régimen los sujetos pasivos cuando su volumen de operaciones durante el año natural haya superado los 2.000.000 de euros.
  • Quedarán excluidos los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural supere la cuantía de 100.000 euros.
  • La exclusión producirá efecto en el año inmediato posterior a aquel en que se produzcan las circunstancias que determinen la misma.

 

Aplicación del régimen:

  • Devengo del impuesto: Se produce con el cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
  • Deducción del impuesto: Nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos.

En el caso de los sujetos pasivos no acogidos al régimen pero que son destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos.

 

Obligaciones registrales:

  • Se deberán incluir en el libro registro de facturas expedidas la siguiente información:
  1. Las fechas del cobro, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente.
  2. Indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, que pueda acreditar el cobro parcial o total de la operación.
  • Los sujetos pasivos acogidos al régimen así como los sujetos pasivos no acogidos pero que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo, deberán incluir en el libro registro de facturas recibidas la siguiente información:
  1. Las fechas del pago, parcial o total, de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente.
  2. Indicación del medio de pago por el que se satisface el importe parcial o total de la operación.

 

Obligaciones específicas de facturación:

  • Toda factura y sus copias expedidas por sujetos pasivos acogidos al régimen, referentes a operaciones a las que sea aplicable el mismo, contendrá la mención de “régimen especial del criterio de caja”.
  • La expedición de la factura de las operaciones acogidas al régimen deberá producirse en el momento de su realización, salvo cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, en cuyo caso la expedición de la factura deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado.

 

Libro registro de facturas:

En el libro registro de facturas expedidas  y en el libro registro de facturas recibidas, se inscribirán todos los datos obligatorios hasta el momento y se añadirá si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial de criterio de caja, incluyendo las menciones del apartado de las obligaciones registrales.

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Anotaciones registrales:

Las operaciones a las que sea de aplicación dicho régimen, que hayan de ser objeto de anotación registral, deberán hallarse asentadas en los correspondientes Libros Registro generales en los plazos establecidos como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban completarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

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