Los cambios para las Personas Jurídicas en la nueva Ley de Procedimiento Administrativo

El día 3 de octubre de 2016 entraron en vigor las siguientes leyes:

Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP) y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), que suceden a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común (LRJAP-PAC).

Esta dicotomía de leyes recupera la división preconstitucional previa a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, entre Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y la Ley de régimen jurídico de la administración del Estado de 26 de julio de 1957. No obstante, la primera hace un importante esfuerzo para aplicar de forma definitiva todos los aspectos relacionados con la administración electrónica, tanto en sus relaciones con los administrados, como en aspectos de transparencia y coordinación interadministrativa. La segunda acuña el tratamiento unificado de todo el sector público, en la línea de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). En este texto nos ceñiremos a los aspectos que parecen más relevantes en cuanto a la relación entre las personas jurídicas privadas y las Administraciones públicas (AAPP), que se tratan en la primera de las dos normas. A grandes rasgos, facilita formalmente la relación entre los ciudadanos y las AAPP, pero contiene tímidos avances en el campo de los derechos y en algunos aspectos concretos es ciertamente regresiva. De hecho, ahora hay un listado de derechos de las personas (que no de los ciudadanos) al art. 13[1] que olvida los que tenemos como usuarios de servicios públicos. No es un mal listado pero podría ser más claro en progresar hacia la promoción de la libertad e igualdad de los individuos y los grupos en que se integra de acuerdo con el art. 9.2’CE. Entre los puntos que empeoran el art. 18 contiene un inusual imperativo para las personas de facilitar los informes, inspecciones y otros actos de investigación en relación a asuntos de blanqueo de capitales y financiación de actividades terroristas. Igualmente, existe el deber de comunicar otros interesados que no hayan comparecido a un expediente por parte de los que sí lo hayan hecho. Son textos de apariencia autoritaria impropios de un régimen democrático, sobre todo porque no interviene un juez.

Según el art. 2 de la Ley, el ámbito subjetivo incluye administración local, con todos sus entes asociados, así como todas las entidades de derecho público cuando en todo caso ejerzan potestades administrativas. Si no se estará a su normativa propia.

El art. 4 contiene el concepto de interesado, sustancialmente idéntico a la regulación de la LRJAPPAC[2], pero añade que también lo son las entidades representativas de intereses legítimos colectivos. Un poco en la línea del arte. 105.a’CE, constituye una mejora para colectivos en materias de intereses difusos (medio ambiente, salud, derechos sociales, etc.) para los que la Ley reconoce directamente esta condición y no pueden ser ignorados en determinadas tramitaciones que comprometan los derechos que defienden. También admite explícitamente que pueden haber personas jurídicas que actúen en representación de otras personas jurídicas (art. 5).

Todas las AAPP (art. 6.1) tendrán un Registro general electrónico de apoderamientos para poder actuar ante los AAPP (6.4), lo que entronca directamente con las entidades. Los poderes deberán estar bastanteados[3]. Sin embargo, cada organismo puede tener su propio registro particular de apoderamientos, pero la Ley exige que sean plenamente interoperables entre ellos.

El punto más relevante se establece en el art. 14. Si bien las personas físicas pueden elegir cómo quieren relacionarse con la Administración, sea electrónicamente o no (y pueden cambiar cuando quieran de un sistema a otro, siempre que lo comuniquen de forma clara), las personas jurídicas no . Así el art. 14.2 establece que los sujetos obligados a relación electrónica son: personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica, profesionales, los que representen sujetos obligados y los empleados públicos para trámites propios[4]. De esta forma, las asociaciones, fundaciones y otros colectivos en sentido amplio (incluso sin personalidad jurídica) no tienen alternativa a la relación electrónica con la administración. No hay ningún tipo de diferencia entre sectores sociales o entidades, dado que se aplica el criterio formal, fuera de lo que se comenta en la tercera nota al pie.

Por eso cada AAPP tiene un registro electrónico general, así como los dependientes que pueden tener el suyo propio, aunque plenamente interoperable con los del organismo. (Art. 16). Los documentos originales pueden presentarse en formato papel en el registro, correos, oficinas diplomáticas o consulares, oficinas de apoyo y otros, pero deben ser digitalizados. La relación de oficinas donde se prestará asistencia técnica para la presentación de documentos electrónicamente deberá ser pública (art. 16.7).

La Disp. Final 7ª fija la entrada en vigor el 2 de octubre de 2017 de las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general de acceso y archivo único electrónico. En consecuencia, nos podemos encontrar que a pesar de las previsiones del art. 14.2 sean plenamente vigentes y aplicables, la propia AAPP ante la que tengamos que intervenir no necesariamente haya desplegado las bases y sistemas operativos para posibilitarlas porque aún tiene plazo para implementarlas. Por este motivo hay que estar atento a la hora de presentar documentos, sobre todo si tienen plazo y este corre riesgo de agotarse.

Antes de aprobar un reglamento (art. 133), a través del portal web hay recabar la opinión de los “sujetos y organizaciones más representativas” sobre: los problemas que pretenden solucionar. con la norma, la necesidad y oportunidad de la su aprobación, los objetivos de la norma y soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias. Cuando la norma afecte a derechos e intereses legítimos, habrá publicar el texto en la web para dar trámite de audiencia a los afectados. Igualmente se puede recabar directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos guarden relación directa con su objeto. Vuelve a ser expresión de lo que contiene el art. 105.a’CE.

Lluís Xavier Toldrà i Bastida

Abogado Ambientalista

Miembro de DEPANA y Fons de Defensa Ambiental

[1] Art. 13: “a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración. b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas. c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente. g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley. h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.”

[2] De forma genérica l’art. 4.1 recoge: “a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.”

[3] El bastanteo de poderes en el ámbito judicial desapareció con la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil. Sigue vigente en determinados ámbitos administrativos como el de la contratación. Sencillamente es una diligencia sujeta a tasa en determinados órganos de verificación de suficiencia jurídica de los poderes per parte de un funcionario público.

[4] El art. 14.3 admite que reglamentariamente las AAPP puedan establecer la obligación de relacionar-se  con ellas por medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

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