Horas extraordinarias y horas complementarias

Debido a que tanto las horas extraordinarias, como de las complementarias suelen suscitar consultas entre nuestros clientes, mediante el presente blog intentaremos abordar las dudas que suele generar a empresas, entidades y trabajadores.

 

El artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores regula las horas extraordinarias y son consideradas aquellas horas que realiza el trabajador superando la jornada normal de trabajo.

La retribución de estas horas debe ser mayor que la de la hora ordinaria y cabe la posibilidad de que se compense por tiempos de descanso retribuido equivalente a las horas extraordinarias que el trabajador ha prestado, dentro de los cuatro meses siguientes a haberlas realizado.

Las horas extraordinarias no se computan en la base de cotización por contingencias comunes, pero sí en la base de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, no computando a efectos de determinar la base reguladora de posibles prestaciones.

No podrán realizarse más de 80 horas extraordinarias al año, salvo que deban realizarse por fuerza mayor, siendo estas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios urgentes.

La norma prohíbe la realización de horas extraordinarias a personas con contrato a tiempo parcial, salvo que sean por fuerza mayor – relacionadas en el párrafo anterior-, pero estos trabajadores sí podrán realizar horas complementarias. Las características de las cuales señalamos a continuación.

 

El artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores regulas las horas complementarias, siendo estas las realizadas como adición a la jornada ordinaria, en los contratos indefinidos y temporales a tiempo parcial, conforme a las siguientes reglas:

  1. a) El empresario solo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito.
  2. b) Solo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual.
  3. c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

El número de horas complementarias pactadas no podrá exceder del treinta por ciento de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado treinta por ciento ni exceder del sesenta por ciento de las horas ordinarias contratadas.

  1. d) El trabajador deberá conocer el día y la hora de realización de las horas complementarias pactadas con un preaviso mínimo de tres días, salvo que el convenio establezca un plazo de preaviso inferior.
  2. e) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.6.

2.ª Necesidades formativas, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

3.ª Incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

  1. f) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos a las reglas previstas en las letras anteriores. En caso de incumplimiento de tales reglas, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
  2. g) Sin perjuicio del pacto de horas complementarias, en los contratos a tiempo parcial de duración indefinida con una jornada de trabajo no inferior a diez horas semanales en cómputo anual, el empresario podrá, en cualquier momento, ofrecer al trabajador la realización de horas complementarias de aceptación voluntaria, cuyo número no podrá superar el quince por ciento, ampliables al treinta por ciento por convenio colectivo, de las horas ordinarias objeto del contrato. La negativa del trabajador a la realización de estas horas no constituirá conducta laboral sancionable.

Estas horas complementarias no se computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que se establecen en la letra c).

  1. h) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34.3 y 4; 36.1 y 37.1
  2. i) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y periodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

Es obligación del empresario conservar los resúmenes mensuales de los registros de jornada durante un mínimo de cuatro años y debe entregar al trabajador junto con el recibo de salario un resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias.

El registro de las horas ha sido en los últimos años modificado en diversas ocasiones. Enlazamos un blog de nuestra web con la regulación actual.

 

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