Fondo de Reserva Obligatorio en las Cooperativas de Cataluña

El Fondo de reserva obligatorio (FRO), regulado en la Ley 12/2015 de Cooperativas de Cataluña, es el fondo destinado a la consolidación y la solvencia de la cooperativa, que no se puede repartir entre los socios, salvo en caso de disolución o transformación de la cooperativa, en la que el fondo se puede repartir con los límites y las condiciones que establece la mencionada ley.    

A efectos contables, se considera una parte de los fondos propios, dentro del patrimonio neto.   

 

El FRO es constituye por:

a) La aplicación de los excedentes:

Los excedentes contabilizados del resultado cooperativo, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores, y antes de la consideración del impuesto de sociedades, se destinarán, al menos, en los porcentajes siguientes:

  • Con carácter general, el 20% al FRO y el 10% al fondo de educación y promoción cooperativas (hablaremos en un próximo blog).
  • El 50% de los excedentes procedentes de la regularización de balances al FRO.
  • El 100% de los excedentes procedentes de las plusvalías obtenidas por la enajenación de los elementos del inmovilizado material o del inmovilizado intangible, según el artículo 79.2.f, al FRO, con la limitación del resultado cooperativo procedente de las plusvalías del ejercicio.    

De los beneficios extra, una vez deducidas las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores y antes de la consideración del impuesto sobre sociedades, se debe destinar al menos un 50% al FRO.

b) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en el caso de baja injustificada o expulsión de los socios.

c) Las cuotas de ingreso o periódicas.

 

Destino y disponibilidad del FRO

 

  1. El FRO, destinado a la consolidación, el desarrollo y la garantía de la cooperativa, no se puede repartir entre los socios, salvo en los supuestos en que los estatutos sociales establezcan que tiene un carácter parcialmente repartible. El reparto en ningún caso puede superar el 50% del fondo repartible a que se refiere el apartado 2. En las cooperativas sin ánimo de lucro en ningún caso se puede prever el carácter repartible del FRO.
  2. El carácter repartible del FRO sólo es aplicable con relación a los fondos de reserva generados a partir de la inscripción en el Registro de Cooperativas de la modificación de estatutos que establezca este carácter.
  3. El reparto del FRO sólo puede tener lugar en el momento de la liquidación de la cooperativa o en el caso de la transformación de ésta en otro tipo de sociedad. Sin embargo, en el caso de la transformación, el fondo sólo se puede repartir en forma de participaciones o acciones de la nueva sociedad en función de la actividad cooperativizada.
  4. Aprobado el carácter repartible o no repartible del FRO, éste no se puede modificar de nuevo hasta pasados cinco años del anterior acuerdo y, en ningún caso, no tiene efectos jurídicos el cambio de criterio de no repartible a repartible cuando se acuerde la liquidación o transformación de la cooperativa dentro de los tres años siguientes a la última modificación.
  5. Sin embargo, cuando una cooperativa acuerde transformarse en una entidad sin ánimo de lucro de interés general, su patrimonio, incluido el FRO, se puede traspasar en bloque al patrimonio de la nueva persona jurídica, una vez los socios disconformes han ejercido su derecho de separación. En todo caso, la nueva entidad debe dedicarse a fines análogos a los de la cooperativa que ha acordado la transformación.

 

El objetivo de la dotación del FRO es hacer posible que el importe de este fondo sea el adecuado para conseguir empresas sólidas, pero no sea un elemento desincentivador para constituir cooperativas.   

Por este motivo y para fomentar que voluntariamente las cooperativas doten más el FRO, se ha previsto que la imputación de pérdidas a este fondo se pueda incrementar, en la misma proporción que se haya dotado el FRO, en un porcentaje superior al mínimo previsto legalmente.     

 

Imputación de pérdidas

 

  1. Los estatutos fijarán los criterios para la compensación de las pérdidas. Es válido imputarse a una cuenta especial para su amortización con cargo a futuros resultados positivos, dentro del plazo máximo que permita la legislación tributaria específica.
  2. En la imputación de las pérdidas, cooperativas o extracooperativas, hasta el 50% de las pérdidas se pueden imputar al FRO. Este porcentaje puede incrementarse en el caso, y en la misma proporción, que se haya dotado el FRO en un porcentaje superior al mínimo legalmente establecido. Si para la imputación de pérdidas se ha utilizado, total o parcialmente, el FRO, no se aplicarán, imputar o repartir los retornos cooperativos u otros resultados positivos repartibles hasta que dicho fondo haya recuperado la cuantía de antes de haberlo utilizado.

 

Destinar los recursos correspondientes al FRO y al fondo de educación y promoción cooperativas de manera diferente a la establecida por ley, los estatutos o por un acuerdo de la asamblea general, es una infracción leve.

Sin embargo, no destinar los recursos correspondientes al FRO y al fondo de educación y promoción cooperativas, en los casos y por el importe establecidos por ley, los estatutos o por un acuerdo de la asamblea general, son infracciones muy graves.       

 

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