Carácter Social de una Entidad Sin Ánimo de Lucro

En un anterior blog, mencionábamos que la normativa del IVA contempla la existencia de una serie de actividades o situaciones en las que no debe repercutir el IVA, ya que se considera que estas actividades por su naturaleza son actividades exentas de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de IVA.   

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Estas exenciones, pueden afectar a las entidades sin ánimo de lucro tanto a las cuotas de socios como por su reconocimiento de entidad de carácter social.

En cuanto al reconocimiento de entidad de carácter social, la exención es automática cuando cumplen los requisitos necesarios para ser consideradas como tales.

Estos requisitos son:

 1)  No tener finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente   obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2) Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y no tener interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o mediante persona interpuesta.
3) Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

 

En este blog queremos profundizar un poco más en estos requisitos.

 

En cuanto a no tener ánimo de lucro, a menudo se suele identificar el carácter no lucrativo de las asociaciones, con la imposibilidad de estas para desarrollar ciertas actividades económicas. La realidad nos demuestra que esta afirmación no es exacta, ya que tanto las personas jurídicas lucrativas, así como las no lucrativas, tienden a desarrollar actividades económicas para la generación de excedentes, en un caso para repartirlo entre sus socios o, en el otro, para reinvertir los mismos en la finalidad social para las que fueron creadas.

En la doctrina actual hay consenso sobre el hecho de que las actividades no lucrativas que pueden desarrollar las asociaciones pueden ser muchas, pero deben ser lícitas y no contrariar el orden público ni a las buenas costumbres. La finalidad no lucrativa de una asociación no puede definirse a partir de la actividad común que realiza, sino que el carácter lucrativo o no de la persona jurídica se hará a partir del destino que le da a los beneficios económicos que se obtienen.

 

En cuanto a la gratuidad de los cargos, se entiende gratuidad en el desarrollo de sus cargos, pero no exonera la posibilidad de que un miembro de la Junta o del Patronato, pueda cobrar por otros servicios prestados a la entidad.

A pesar de ello, de acuerdo con la Resolución Vinculante de la Dirección General de Tributos, V0449-14,  concluye que:

“Cuando las funciones delegadas permitieran a un director general adoptar en última instancia las decisiones relativas a la política de una fundación, especialmente en el ámbito económico, y ejercer funciones superiores de control, podría llegar a concluir que la entidad no tiene carácter social a efectos del artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, al no ejercer este cargo de forma gratuita.

Sin embargo, cuando las funciones atribuidas al director general sean esencialmente funciones directivas de carácter ejecutivo que haga bajo la dirección y control de quienes ejerzan la verdadera autoridad decisoria y las funciones de gestión y administración de la Fundación, no podría concluir que la entidad no tiene carácter social, a efectos del artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992 mencionado, por el solo hecho de que este cargo se encuentre retribuido. ”    

 

Por último, el último requisito hace mención a que socios o partícipes, sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser los destinatarios principales de las actividades exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios (este requisito, Sin embargo, no se exige en todos los casos, sólo en el de los servicios culturales).

De acuerdo con la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos, cuando los destinatarios de una parte significativa de las actividades o servicios que presta una entidad se destinan a los fundadores, aunque estos no se beneficien de condiciones especiales en usar los servicios, hay que concluir que estos fundadores son los destinatarios principales de estas actividades, por lo que se incumple el requisito 4 del artículo 3 de la Ley 49 / 2002. Esto implica que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la misma Ley, la entidad no tendrá la consideración de entidad sin fines de lucro, y no podrá aplicar el régimen fiscal especial regulado en la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

 

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